A071 Enmendar la Constitución y los Cánones Relativos a las Fusiones de Diócesis (de la Admisión de Nuevas Diócesis, Segunda Lectura)
Se resuelve, Que la 80ª Convención General modifique el Artículo V, Sección 4 de la Constitución de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Art. V
Sec. 4. Siempre que se forme una nueva Diócesis y se erija a partir de una Diócesis existente o de dos o más Diócesis existentes o partes de ellas, el proceso de formación de la Diócesis recién formada, incluyendo la adopción de su Constitución y Cánones, será como se establece en los Cánones.
******
<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Art.V
Sec. 4. Siempre que se forme una nueva Diócesis y erija a partir de una Diócesis existente o de dos o más Diócesis existentes o partes de ellas, estará sujeta a la Constitución y los Cánones de la Diócesis de la que se formó, salvo que las circunstancias locales lo impidan, hasta que la Convención modifique los mismos de acuerdo con dicha Constitución y Cánones el proceso de formación de la Diócesis recién formada, incluyendo la adopción de su Constitución y Cánones, será como se establece en los Cánones.
Cuando se forme una Diócesis a partir de dos o más Diócesis ya existentes, estará sujeta a la Constitución y Cánones de aquella de las Diócesis existentes con un mayor número de Clérigos antes de la creación de la nueva Diócesis, salvo cuando lo impidan las circunstancias locales, hasta que la misma sea modificada de acuerdo con dicha Constitución y Cánones por la Convención de la nueva Diócesis.
Y asimismo
Se resuelve, Que el Canon I.10 se modifique de la siguiente manera y se someta a votación en la 81ª Convención General:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Can.I.10
Sec. 1. Cuando se forme una Diócesis nueva dentro de los límites de cualquier otra, o por la unión de dos o más Diócesis, o por partes de dos o más Diócesis, las Autoridades Eclesiásticas y los Comités Permanentes de las Diócesis afectadas someterán para su aprobación a las Convenciones de cada Diócesis involucradas un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar el Obispo Diocesano y otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Una vez aprobado por las Convenciones de cada una de las Diócesis involucradas, el acuerdo conjunto de unión deberá ser sometido a la ratificación de la Convención General no menos de noventa (90) días antes del primer día de la siguiente reunión de dicha Convención General.
Sec. 2. Después de la ratificación por la Convención General, la Autoridad Eclesiástica de la nueva Diócesis, como se dispone en el acuerdo conjunto de unión, convocará a la primera Convención de la nueva Diócesis, con el fin de permitir que se organice, y fijará el tiempo y el lugar donde se lleva a cabo el mismo, estando dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis.
Sec. 3. Cuando una Diócesis esté a punto de ser dividida en dos, la Convención de dicha Diócesis declarará qué porción o porciones de la misma constituirán la Diócesis nueva e informará su decisión a la Convención General antes de la ratificación de tal división.
Sec. 4. Cuando una Diócesis nueva se haya organizado en su primera Convención, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y Cánones hechas y dispuestas para ese fin, y en la forma dispuesta en las secciones anteriores del presente Canon, y haya escogido un nombre y accedido a la Constitución de la Convención General de acuerdo con el Artículo V. Sección 1 de la Constitución, y haya presentado ante el Consejo Ejecutivo copias certificadas de la Constitución adoptada en su primera Convención y de los procedimientos previos a la formación de la Diócesis nueva que se propone, esta será luego admitida en unión con la Convención General.
Sec. 5. En caso de convertir una Misión de Área en una Diócesis de esta Iglesia, de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 de la Constitución, la Convocación de la Misión de Área tendrá derecho a elegir Diputados a la siguiente Convención General, y también a elegir un Obispo. La jurisdicción anteriormente asignada al Obispo en la Misión de Área cesará con la admisión de la Diócesis nueva.
Sec. 6. Cuando una Diócesis y una o más Diócesis que fueron formadas ya sea por división o por creación de una Diócesis o una Diócesis Misionera formada por la división, deseen reunirse en una Diócesis, la unión propuesta debe iniciarse con la aprobación, por parte de las Convenciones de las Diócesis, de un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar al Obispo Diocesano y a otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, así como otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Si el acuerdo de las Diócesis es aceptado y los consentimientos de sus Convenciones son obtenidos más de tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, el acuerdo y los consentimiento serán certificados por la Autoridad Eclesiástica y el Secretario de la Convención de cada Diócesis a todos los Obispos de la Iglesia con jurisdicción y a los Comités Permanentes de todas las Diócesis; y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos y una mayoría de los Comités Permanentes de todas las Diócesis y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos así como una mayoría de los Comités Permanentes para la propuesta reunificación, esto certificará en igual forma ante el Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, después de lo cual la reunificación se considerará completa. Pero, si se llega al acuerdo y se obtienen los consentimientos en el plazo de los tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, los hechos se certificarán ante el Secretario de la Cámara de Diputados, quien los presentará ante las dos Cámaras y la reunificación se considerará completa una vez aprobada por la mayoría de los votos en la Cámara de Obispos y en la Cámara de Diputados, en votación por órdenes.
Sec. 7. Cuando la unión de dos o más Diócesis o partes de Diócesis o la reunificación de las dos o más Diócesis se haya completado, los hechos se certificarán ante el Obispo Presidente y ante el Secretario de la Cámara de Diputados. Entonces el Obispo Presidente notificará al Secretario de la Cámara de Obispos de cualquier cambio en el estado o el estilo del Obispo u Obispos en cuestión y el Secretario de la Cámara de Diputados suprimirá el nombre de cualquier Diócesis que dejará de existir o cuyo nombre se cambiará de la lista de las Diócesis en unión con la Convención General y, si corresponde, modificará el nombre de la Diócesis recientemente unida en la lista de las Diócesis en unión con la Convención General.
******
<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Can.I.10
Sec. 1. Cuando se forme una Diócesis nueva dentro de los límites de cualquier otra, o por la unión de dos o más Diócesis, o por partes de dos o más Diócesis, las Autoridades Eclesiásticas y los Comités Permanentes de las Diócesis afectadas someterán para su aprobación a las Convenciones de cada Diócesis involucradas un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar el Obispo Diocesano y otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, y otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Una vez aprobado por las Convenciones de cada una de las Diócesis involucradas, el acuerdo conjunto de unión deberá ser sometido a la ratificación de la Convención General no menos de noventa (90) días antes del primer día de la siguiente reunión de dicha Convención General.
Sec. 2. Después de la ratificación por parte de la Convención General, la Autoridad Eclesiástica de la nueva Diócesis, como se dispone en el acuerdo conjunto de unión, convocará a la primera Convención Primaria de la nueva Diócesis, con el fin de permitir que se organice, y fijará el tiempo y el lugar donde se llevará a cabo el mismo, estando dicho lugar dentro de los límites territoriales de la nueva Diócesis.
Sec. 3. Cuando una Diócesis esté a punto de ser dividida en dos, la Convención de dicha Diócesis declarará qué porción o porciones de la misma constituirá constituirán la Diócesis nueva e informará su decisión a la Convención General antes de la ratificación de tal división.
Sec. 4. Cuando una Diócesis nueva se haya organizado en su primera Convención Primaria, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y Cánones hechas y dispuestas para ese fin y en la forma dispuesta en las secciones anteriores del presente Canon, y haya escogido un nombre y accedido a la Constitución de la Convención General de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 de la Constitución, y haya presentado ante el Consejo Ejecutivo copias certificadas de la Constitución adoptada en su primera Convención Primaria y de los procedimientos previos a la formación de la Diócesis nueva que se propone, esta será luego admitida en unión con la Convención General.
Sec. 5. En caso de convertir una Misión de Área en una Diócesis de esta Iglesia, de acuerdo con el Artículo V, Sección 1 de la Constitución, la Convocación de la Misión de Área tendrá derecho a elegir Diputados a la siguiente Convención General, y también a elegir un Obispo. La jurisdicción anteriormente asignada al Obispo en la Misión de Área cesará con la admisión de la Diócesis nueva.
Sec. 6. Cuando una Diócesis y una o más Diócesis que fueron formadas ya sea por división o por creación de una Diócesis o una Diócesis Misionera formada por la división, deseen reunirse en una Diócesis, la unión propuesta debe iniciarse con la aprobación, por parte de las Convenciones de las Diócesis, de un acuerdo conjunto de la unión que establezca sus acuerdos, incluida la manera de determinar al Obispo Diocesano y a otros Obispos (si corresponde), las disposiciones de la Constitución y los Cánones de la nueva Diócesis, así como otros asuntos que sean necesarios o apropiados. Si el acuerdo de las Diócesis es aceptado y los consentimientos de sus Convenciones son obtenidos más de tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, el acuerdo y los consentimiento serán certificados por la Autoridad Eclesiástica y el Secretario de la Convención de cada Diócesis a todos los Obispos de la Iglesia con jurisdicción y a los Comités Permanentes de todas las Diócesis; y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos y una mayoría de los Comités Permanentes de todas las Diócesis y al recibir el consentimiento de una mayoría de dichos Obispos así como una mayoría de los Comités Permanentes para la propuesta reunificación, esto certificará en igual forma ante el Secretario de la Cámara de Diputados de la Convención General, después de lo cual la reunificación se considerará completa. Pero, si se llega al acuerdo y se obtienen los consentimientos en el plazo de los tres meses antes de la próxima reunión de la Convención General, los hechos se certificarán ante el Secretario de la Cámara de Diputados, quien los presentará ante las dos Cámaras y la reunificación se considerará completa una vez aprobada por la mayoría de los votos en la Cámara de Obispos y en la Cámara de Diputados, en votación por órdenes.
Sec. 7. Cuando la unión de dos o más Diócesis o partes de Diócesis o la reunificación de las dos o más Diócesis se haya completado, los hechos se certificarán ante el Obispo Presidente y ante el Secretario de la Cámara de Diputados. Entonces el Obispo Presidente notificará al Secretario de la Cámara de Obispos de cualquier cambio en el estado o el estilo del Obispo u Obispos en cuestión y el Secretario de la Cámara de Diputados suprimirá el nombre de cualquier Diócesis que dejará de existir o cuyo nombre se cambiará de la lista de las Diócesis en unión con la Convención General y, si corresponde, modificará el nombre de la Diócesis recientemente unida en la lista de las Diócesis en unión con la Convención General.