A092 Acceso a la ordenación y la utilización
Las disposiciones de no discriminación del Canon III.1.2 no han sido suficientes para acabar con la percepción, y a menudo la realidad, de la discriminación dentro de los procesos de discernimiento y empleo de la Iglesia Episcopal. La prohibición de discriminación basada en la orientación sexual o el estado civil ve mermados sus efectos en la medida en que sigue siendo lícito discriminar en estos procesos protegidos sobre la base de la creencia teológica de cada uno en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo. Además, no vemos ningún beneficio práctico o pastoral legítimo en negar el acceso a estos procesos de discernimiento sobre la base de la creencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer. Si una congregación desea contratar o discernir un llamado a la ordenación con una persona que, por lo demás, está calificada, no se le debe impedir hacerlo por el hecho de que no haya coincidencia entre la creencia teológica de esa persona sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la creencia teológica del obispo o de su diócesis. La Sección 3 garantizaría un acceso genuino a los procesos de discernimiento para la contratación y la ordenación, al tiempo que contemplaría los casos en los que un obispo no pueda, por una cuestión de conciencia, ordenar a alguien cuyas creencias teológicas respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo sean incompatibles con las suyas.
La Sección 4 es una extensión lógica de la Sección 3. Aunque el Canon III.9.4.d establece que las cartas dimisorias de un presbítero deben ser aceptadas en ausencia de información “que constituiría motivo de investigación canónica y procedimientos bajo el Título IV” y que las cartas dimisorias no pueden ser rechazadas “en base a la raza, color, origen étnico, sexo, origen nacional, estado civil, orientación sexual, discapacidades o edad del solicitante”, esta sección se aplica solo en los casos en que un presbítero ha sido “llamado a un Curato”. No creemos que la teología de un miembro del clero en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya sea a favor o en contra, constituya un motivo legítimo de investigación canónica en virtud del Título IV. También creemos que todos los miembros del clero deben tener igual acceso al proceso para establecer la residencia canónica en una diócesis, independientemente de sus creencias con respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo, y no solo aquellos a quienes se aplican las disposiciones de III.9.4.d.
Esta resolución no crea ni implica ningún derecho de residencia canónica ni de licencia. Simplemente exige que las cartas dimisorias de todos los miembros del clero se tramiten sin distinción alguna basada en su creencia teológica respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo.
Explicación
Las disposiciones de no discriminación del Canon III.1.2 no han sido suficientes para acabar con la percepción, y a menudo la realidad, de la discriminación dentro de los procesos de discernimiento y empleo de la Iglesia Episcopal. La prohibición de discriminación basada en la orientación sexual o el estado civil ve mermados sus efectos en la medida en que sigue siendo lícito discriminar en estos procesos protegidos sobre la base de la creencia teológica de cada uno en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo. Además, no vemos ningún beneficio práctico o pastoral legítimo en negar el acceso a estos procesos de discernimiento sobre la base de la creencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer. Si una congregación desea contratar o discernir un llamado a la ordenación con una persona que, por lo demás, está calificada, no se le debe impedir hacerlo por el hecho de que no haya coincidencia entre la creencia teológica de esa persona sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la creencia teológica del obispo o de su diócesis. La Sección 3 garantizaría un acceso genuino a los procesos de discernimiento para la contratación y la ordenación, al tiempo que contemplaría los casos en los que un obispo no pueda, por una cuestión de conciencia, ordenar a alguien cuyas creencias teológicas respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo sean incompatibles con las suyas.
La Sección 4 es una extensión lógica de la Sección 3. Aunque el Canon III.9.4.d establece que las cartas dimisorias de un presbítero deben ser aceptadas en ausencia de información “que constituiría motivo de investigación canónica y procedimientos bajo el Título IV” y que las cartas dimisorias no pueden ser rechazadas “en base a la raza, color, origen étnico, sexo, origen nacional, estado civil, orientación sexual, discapacidades o edad del solicitante”, esta sección se aplica solo en los casos en que un presbítero ha sido “llamado a un Curato”. No creemos que la teología de un miembro del clero en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya sea a favor o en contra, constituya un motivo legítimo de investigación canónica en virtud del Título IV. También creemos que todos los miembros del clero deben tener igual acceso al proceso para establecer la residencia canónica en una diócesis, independientemente de sus creencias con respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo, y no solo aquellos a quienes se aplican las disposiciones de III.9.4.d.
Esta resolución no crea ni implica ningún derecho de residencia canónica ni de licencia. Simplemente exige que las cartas dimisorias de todos los miembros del clero se tramiten sin distinción alguna basada en su creencia teológica respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo.