A092 Acceso a la ordenación y la utilización
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,
Que la 81a Convención General enmiende el Canon III.1 al agregar nuevas secciones 3 y 4 y cambiar la numeración de todas las secciones subsiguientes de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
III.1
Sec. 1. Cada Diócesis tomará las medidas necesarias para el desarrollo y la consolidación del ministerio de todas las personas bautizadas, lo cual incluye:
a. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas al ministerio en el nombre de Cristo, a identificar sus dones con la ayuda de la Iglesia y a servir a la misión de Cristo en todo momento y en todo lugar.
b. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas a que sustenten sus ministerios entregándose a la formación cristiana para toda la vida.
Sec. 2. A ninguna persona se le negará en esta Iglesia el acceso al proceso de discernimiento ni a ningún proceso para el empleo, licenciatura, llamado o despliegue a cualquier ministerio, sea esta laica u ordenada, por causa de raza, color, origen étnico, estado migratorio, nacionalidad, género, estado civil o familiar (incluidos planes de embarazo y guardería infantil), orientación sexual, identidad y expresión de género, incapacidad o edad, a excepción de lo que esté dispuesto de otro modo en estos Cánones. No se establece aquí ningún derecho a empleo licenciatura, ordenación, llamado, utilización ni elección.
Sec. 3. A ninguna persona se le negará el acceso al proceso de discernimiento ni a cualquier proceso para el empleo, licencia, llamado o utilización para cualquier ministerio, laico u ordenado, en esta Iglesia debido a su creencia teológica profesada a conciencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer, ni que el matrimonio es un pacto entre dos personas. No se establece aquí ningún derecho a empleo licenciatura, ordenación, llamado, utilización ni elección. En las diócesis en las que el obispo que ejerce la autoridad eclesiástica (o, en su caso, la supervisión eclesiástica) no pueda, por razones de creencia teológica profesara en conciencia, ordenar a una persona que sostenga una de las creencias teológicas arriba mencionadas, el obispo que ejerce la autoridad eclesiástica (o la supervisión eclesiástica) invitará a otro obispo de esta Iglesia para que le dé acceso al proceso de discernimiento para la ordenación.
Sec. 4. A ningún presbítero ni diácono se le negará la licencia o la residencia canónica en ninguna diócesis de esta Iglesia debido a su creencia teológica profesada en conciencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer, o que el matrimonio es un pacto entre dos personas. No se establece ningún derecho de residencia canónica ni de licencia.
Sec. 5. Las disposiciones de estos Cánones para la admisión de Candidatos para Ordenación en las tres Órdenes: Obispos, Presbíteros y Diáconos, se aplicarán igualmente tanto a hombres como a mujeres.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
III.1
Sec. 1. Cada Diócesis tomará las medidas necesarias para el desarrollo y la consolidación del ministerio de todas las personas bautizadas, lo cual incluye:
a. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas al ministerio en el nombre de Cristo, a identificar sus dones con la ayuda de la Iglesia y a servir a la misión de Cristo en todo momento y en todo lugar.
b. Ayudar a entender que se convoca a todas las personas bautizadas a que sustenten sus ministerios entregándose a la formación cristiana para toda la vida.
Sec. 2. A ninguna persona se le negará en esta Iglesia el acceso al proceso de discernimiento ni a ningún proceso para el empleo, licenciatura, llamado o despliegue a cualquier ministerio, sea esta laica u ordenada, por causa de raza, color, origen étnico, estado migratorio, nacionalidad, género, estado civil o familiar (incluidos planes de embarazo y guardería infantil), orientación sexual, identidad y expresión de género, incapacidad o edad, a excepción de lo que esté dispuesto de otro modo en estos Cánones. No se establece aquí ningún derecho a empleo licenciatura, ordenación, llamado, utilización ni elección.
Sec. 3. A ninguna persona se le negará el acceso al proceso de discernimiento ni a cualquier proceso para el empleo, licencia, llamado o utilización para cualquier ministerio, laico u ordenado, en esta Iglesia debido a su creencia teológica profesada a conciencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer, ni que el matrimonio es un pacto entre dos personas. No se establece aquí ningún derecho a empleo licenciatura, ordenación, llamado, utilización ni elección. En las diócesis en las que el obispo que ejerce la autoridad eclesiástica (o, en su caso, la supervisión eclesiástica) no pueda, por razones de creencia teológica profesara en conciencia, ordenar a una persona que sostenga una de las creencias teológicas arriba mencionadas, el obispo que ejerce la autoridad eclesiástica (o la supervisión eclesiástica) invitará a otro obispo de esta Iglesia para que le dé acceso al proceso de discernimiento para la ordenación.
Sec. 4. A ningún presbítero ni diácono se le negará la licencia o la residencia canónica en ninguna diócesis de esta Iglesia debido a su creencia teológica profesada en conciencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer, o que el matrimonio es un pacto entre dos personas. No se establece ningún derecho de residencia canónica ni de licencia.
Sec. 3. Sec. 5. Las disposiciones de estos Cánones para la admisión de Candidatos para Ordenación en las tres Órdenes: Obispos, Presbíteros y Diáconos, se aplicarán igualmente tanto a hombres como a mujeres.
Explicación
Las disposiciones de no discriminación del Canon III.1.2 no han sido suficientes para acabar con la percepción, y a menudo la realidad, de la discriminación dentro de los procesos de discernimiento y empleo de la Iglesia Episcopal. La prohibición de discriminación basada en la orientación sexual o el estado civil ve mermados sus efectos en la medida en que sigue siendo lícito discriminar en estos procesos protegidos sobre la base de la creencia teológica de cada uno en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo. Además, no vemos ningún beneficio práctico o pastoral legítimo en negar el acceso a estos procesos de discernimiento sobre la base de la creencia de que el matrimonio es un pacto entre un hombre y una mujer. Si una congregación desea contratar o discernir un llamado a la ordenación con una persona que, por lo demás, está calificada, no se le debe impedir hacerlo por el hecho de que no haya coincidencia entre la creencia teológica de esa persona sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la creencia teológica del obispo o de su diócesis. La Sección 3 garantizaría un acceso genuino a los procesos de discernimiento para la contratación y la ordenación, al tiempo que contemplaría los casos en los que un obispo no pueda, por una cuestión de conciencia, ordenar a alguien cuyas creencias teológicas respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo sean incompatibles con las suyas.
La Sección 4 es una extensión lógica de la Sección 3. Aunque el Canon III.9.4.d establece que las cartas dimisorias de un presbítero deben ser aceptadas en ausencia de información “que constituiría motivo de investigación canónica y procedimientos bajo el Título IV” y que las cartas dimisorias no pueden ser rechazadas “en base a la raza, color, origen étnico, sexo, origen nacional, estado civil, orientación sexual, discapacidades o edad del solicitante”, esta sección se aplica solo en los casos en que un presbítero ha sido “llamado a un Curato”. No creemos que la teología de un miembro del clero en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya sea a favor o en contra, constituya un motivo legítimo de investigación canónica en virtud del Título IV. También creemos que todos los miembros del clero deben tener igual acceso al proceso para establecer la residencia canónica en una diócesis, independientemente de sus creencias con respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo, y no solo aquellos a quienes se aplican las disposiciones de III.9.4.d.
Esta resolución no crea ni implica ningún derecho de residencia canónica ni de licencia. Simplemente exige que las cartas dimisorias de todos los miembros del clero se tramiten sin distinción alguna basada en su creencia teológica respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo.