A104 Enmendar el Canon IV.6.9
Una de las preocupaciones persistentes que el Tribunal de Revisión ha escuchado de la Iglesia desde su creación es el tiempo que tardan los asuntos del Título IV en pasar de la admisión a la resolución final. En muchos casos, cuanto más tiempo está pendiente un asunto, mayor es el perjuicio que experimentan las partes posiblemente perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis. Además, la experiencia repetida de los paneles de audiencias celebrados en la Iglesia Episcopal es que el retraso del proceso se ha convertido en una táctica procesal intencionada que emplean diversos participantes. Aunque los cánones ofrecen oportunidades específicas para limitar los retrasos en algunas fases posteriores del proceso, incluso esas herramientas son a menudo ineficaces ante la gran cantidad de pruebas y argumentos de moción, solicitudes de aplazamiento, conflictos de calendario y otras fuentes de retraso. Esta enmienda trataría de reducir la duración del proceso en general, dando prioridad a las necesidades de las partes perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis, estableciendo un plazo global de 15 meses a partir de la fecha del informe inicial por escrito en el cual los asuntos del Título IV deben llegar a una resolución definitiva, salvo circunstancias extraordinarias (como, por ejemplo, juicios penales pendientes). También facultaría al Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con el panel pertinente, a ajustar los plazos prescritos por el Título IV en las distintas fases de consideración del panel para lograr este objetivo. Este enfoque ayuda a nuestro proceso disciplinario a equilibrar mejor los objetivos generales del Título IV y las necesidades de las distintas partes.
Explicación
Una de las preocupaciones persistentes que el Tribunal de Revisión ha escuchado de la Iglesia desde su creación es el tiempo que tardan los asuntos del Título IV en pasar de la admisión a la resolución final. En muchos casos, cuanto más tiempo está pendiente un asunto, mayor es el perjuicio que experimentan las partes posiblemente perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis. Además, la experiencia repetida de los paneles de audiencias celebrados en la Iglesia Episcopal es que el retraso del proceso se ha convertido en una táctica procesal intencionada que emplean diversos participantes. Aunque los cánones ofrecen oportunidades específicas para limitar los retrasos en algunas fases posteriores del proceso, incluso esas herramientas son a menudo ineficaces ante la gran cantidad de pruebas y argumentos de moción, solicitudes de aplazamiento, conflictos de calendario y otras fuentes de retraso. Esta enmienda trataría de reducir la duración del proceso en general, dando prioridad a las necesidades de las partes perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis, estableciendo un plazo global de 15 meses a partir de la fecha del informe inicial por escrito en el cual los asuntos del Título IV deben llegar a una resolución definitiva, salvo circunstancias extraordinarias (como, por ejemplo, juicios penales pendientes). También facultaría al Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con el panel pertinente, a ajustar los plazos prescritos por el Título IV en las distintas fases de consideración del panel para lograr este objetivo. Este enfoque ayuda a nuestro proceso disciplinario a equilibrar mejor los objetivos generales del Título IV y las necesidades de las distintas partes.