A104 Enmendar el Canon IV.6.9
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que el Canon IV.6.9 se modifique de la siguiente manera:
<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
IV.6.9.
Salvo circunstancias extraordinarias, y sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Título, todos los asuntos denunciados ante un Gestor deberán llegar a una resolución definitiva, sin apelación, en un plazo de 15 meses a partir de la fecha del informe de admisión inicial. El Panel de Referencia supervisará mensualmente el avance de cada referencia para asegurarse de que el asunto esté progresando de manera oportuna. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencias, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto. El Gestor informará por lo menos mensualmente al Acusado, al Asesor del Acusado, al abogado del Acusado, si lo hubiere, al Demandante, al Asesor del Demandante y al abogado del Demandante, si lo hubiere, sobre el progreso en el asunto. El Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con los paneles pertinentes, podrá, a su entera discreción, ajustar razonablemente los plazos especificados en el presente título en relación con los asuntos ante los paneles, con el fin de garantizar un progreso oportuno.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
IV.6.9.
Salvo circunstancias extraordinarias, y sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Título, todos los asuntos denunciados ante un Gestor deberán llegar a una resolución definitiva, sin apelación, en un plazo de 15 meses a partir de la fecha del informe de admisión inicial. El Panel de Referencia supervisará mensualmente el avance de cada referencia para asegurarse de que el asunto esté progresando de manera oportuna. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencias, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto. Una vez que el asunto sea remitido a un Panel de Audiencias el Canon IV.15.1 regirá sobre cualquier tema relacionado con el progreso del asunto. El Gestor informará por lo menos mensualmente al Acusado, al Asesor del Acusado, al abogado del Acusado, si lo hubiere, al Demandante, al Asesor del Demandante y al abogado del Demandante, si lo hubiere, sobre el progreso en el asunto. El Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con los paneles pertinentes, podrá, a su entera discreción, ajustar razonablemente los plazos especificados en el presente título en relación con los asuntos sometidos a los paneles, con el fin de garantizar un progreso oportuno.
Explicación
Una de las preocupaciones persistentes que el Tribunal de Revisión ha escuchado de la Iglesia desde su creación es el tiempo que tardan los asuntos del Título IV en pasar de la admisión a la resolución final. En muchos casos, cuanto más tiempo está pendiente un asunto, mayor es el perjuicio que experimentan las partes posiblemente perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis. Además, la experiencia repetida de los paneles de audiencias celebrados en la Iglesia Episcopal es que el retraso del proceso se ha convertido en una táctica procesal intencionada que emplean diversos participantes. Aunque los cánones ofrecen oportunidades específicas para limitar los retrasos en algunas fases posteriores del proceso, incluso esas herramientas son a menudo ineficaces ante la gran cantidad de pruebas y argumentos de moción, solicitudes de aplazamiento, conflictos de calendario y otras fuentes de retraso. Esta enmienda trataría de reducir la duración del proceso en general, dando prioridad a las necesidades de las partes perjudicadas, las comunidades afectadas, los demandantes y las diócesis, estableciendo un plazo global de 15 meses a partir de la fecha del informe inicial por escrito en el cual los asuntos del Título IV deben llegar a una resolución definitiva, salvo circunstancias extraordinarias (como, por ejemplo, juicios penales pendientes). También facultaría al Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con el panel pertinente, a ajustar los plazos prescritos por el Título IV en las distintas fases de consideración del panel para lograr este objetivo. Este enfoque ayuda a nuestro proceso disciplinario a equilibrar mejor los objetivos generales del Título IV y las necesidades de las distintas partes.