A105 Enmendar el Canon IV.5.4.g

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,

Que el Canon IV.15.4.g se modifique de la siguiente manera:

<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

IV.5.4.g

g. Ningún Obispo o miembro del Clero del Tribunal de Revisión puede servir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho Obispo o miembro del Clero resida canónicamente o esté en ese momento autorizado a servir, y ningún miembro laico puede servir en un asunto originado en la Diócesis de la residencia principal del miembro laico o una Diócesis en la que el miembro laico esté activo en ese momento.

 

******
<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

IV.5.4.g

g. Cuando un asunto sea remitido al Tribunal de Revisión, el Presidente debe designar un Panel para ese caso que consistirá en un Obispo, dos Clérigos y dos Laicos. Ningún Obispo o miembro del Clero del Tribunal de Revisión puede servir en un asunto originado en la Diócesis en la que dicho Obispo o miembro del Clero resida canónicamente o esté en ese momento autorizado a servir, y ningún miembro laico puede servir en un asunto originado en la Diócesis de la residencia principal del miembro laico o una Diócesis en la que el miembro laico esté activo en ese momento. En tal caso, el Presidente debe designar a otro miembro del Tribunal de la misma Orden para que sirva; si no hay otro miembro disponible para servir, el Presidente debe designar a un suplente de la misma Orden para servir.