A106 Enmendar el Canon IV.15.5.a
Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Obispos,
Que el Canon IV.15.5.a se modifique de la siguiente manera:
<Texto modificado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 5. Las normas y condiciones de apelación ante el Tribunal de Revisión serán las siguientes:
a. Si se emitió una Orden contra un Acusado que no se presentó ante el Panel de Audiencias o que no participó en el proceso llevado a cabo ante el Panel de Audiencias, dicha Orden será confirmada a menos que una revisión de las actas durante la apelación demuestre que el Panel de Audiencias cometió un claro error cuando emitió la Orden, la cual perjudicó sustancialmente al Acusado. El Tribunal de Revisión analizará los hechos y las actas desde el aspecto más favorable para el Acusado.
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<Texto enmendado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 5. Las normas y condiciones de apelación ante el Tribunal de Revisión serán las siguientes:
a. Si se emitió una Orden contra un Acusado que no se presentó ante el Panel de Audiencias o que no participó en el proceso llevado a cabo ante el Panel de Audiencias, dicha Orden será confirmada a menos que una revisión de las actas durante la apelación demuestre que el Panel de Audiencias cometió un claro error cuando emitió la Orden, la cual perjudicó sustancialmente al Acusado. El Tribunal de Revisión analizará los hechos y las actas desde el aspecto más favorable para el Acusado.
Explicación
Cuando un Acusado decide no participar en el proceso o no comparecer en la vista, pierde necesariamente ciertas opciones de impugnar posteriormente la orden de un panel de audiencias. Esto es particularmente cierto porque los procesos del Título IV no son de naturaleza civil ni penal, sino eclesiástica. Las personas ordenadas que decidieron no participar o comparecer en un proceso del Título IV en su contra han expresado en dichas acciones un profundo desprecio por la vida y la salud del Cuerpo de Cristo. Tal indiferencia en sí misma, en ausencia de cualquier acusación de mala conducta, sugiere falta de idoneidad para el ministerio ordenado. No todas las vías de apelación que están abiertas a los Acusados que participan en el proceso y en la vista deben estar disponibles para un Acusado que haya decidido intencionadamente no participar. Parece que el término “claro error” pretende ser paralelo al criterio de revisión de apelación secular establecido en EE. UU. v. Gypsum, 333 U.S. 364 (1948) para cuestiones de hecho que dejan al tribunal revisor “con la clara impresión de que se ha cometido un error” en la emisión de una orden del panel de audiencias. Sin embargo, al Tribunal de Revisión le preocupa que, sin el texto aclaratorio propuesto, pueda argumentarse de forma demasiado persuasiva que un error que fuera claro pero que no perjudicara al Acusado podría servir de base para que un Acusado empeñado en retrasar la resolución final de un asunto lo hiciera en perjuicio del proceso, de los demandantes y de la Iglesia. La redacción sugerida garantiza que el tribunal revisor conserva la capacidad de anular las órdenes que sean erróneas, al tiempo que mantiene la capacidad de poner fin a la situación cuando proceda.