A141 Enmendar el Canon IV.6.9 - Informes Mensuales
Se resuelve, Que la 81ª Convención General enmiende el Canon IV.6.9, agregue un nuevo Canon IV.6.10, cambie la numeración del actual Canon IV6.10, agregue el Canon IV.6.11 y cambie la numeración del actual Canon IV.6.11, todo ello de la siguiente manera:
<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>
Sec. 9. Salvo en circunstancias extraordinarias, y sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Título, todos los asuntos denunciados ante un Gestor deberán llegar a una resolución definitiva, sin apelación, en un plazo de 15 meses a partir de la fecha del informe de admisión inicial. El Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con los paneles pertinentes, podrá, a su entera discreción, ajustar razonablemente los plazos especificados en el presente Título en relación con los asuntos ante los paneles, con el fin de garantizar un progreso oportuno.
Sec. 10. El Panel de Referencia deberá supervisar mensualmente el avance de cada referencia para asegurarse de que el asunto esté progresando de manera oportuna. El Gestor informará por lo menos mensualmente al Acusado, al Asesor del Acusado, al abogado del Acusado, si lo hubiere, al Demandante, al Asesor del Demandante y al abogado del Demandante, si lo hubiere, sobre el progreso en el asunto. En caso de que el Gestor no presente un informe al menos una vez al mes, el Acusado o el Demandante podrán presentar una petición por escrito ante el Presidente de la Junta Disciplinaria, la cual deberá presentar un informe por escrito en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de la petición de proporcionar informes.
Sec. 11. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencias, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto.
Sec. 12. Si la decisión del Panel de Referencia es no hacer nada más que dar una respuesta pastoral apropiada, el panel dará aviso al Demandante y al Clérigo implicado sobre su decisión y las razones que lo llevaron a tomar la decisión de no emprender acciones además de una respuesta pastoral apropiada. Si el asunto se remite a una conciliación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.10. Si el asunto se remite a una investigación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.11. Si la remisión es al Obispo Diocesano para un posible Acuerdo y no se llega a un Acuerdo dentro de los 90 días siguientes a la remisión, el Panel de Referencia volverá a remitir el asunto, de conformidad con el Canon IV.6.11.
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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>
Sec. 9. Salvo en circunstancias extraordinarias, y sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Título, todos los asuntos denunciados ante un Gestor deberán llegar a una resolución definitiva, sin apelación, en un plazo de 15 meses a partir de la fecha del informe de admisión inicial. El Presidente de la Junta Disciplinaria, previa consulta con los paneles pertinentes, podrá, a su entera discreción, ajustar razonablemente los plazos especificados en el presente Título en relación con los asuntos ante los paneles, con el fin de garantizar un progreso oportuno.
Sec. 9 10. El Panel de Referencia supervisará deberá supervisar mensualmente el avance de cada referencia para asegurarse de que el asunto esté progresando de manera oportuna. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencias, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto. Una vez que el asunto sea remitido a un Panel de Audiencias el Canon IV.15.1 regirá sobre cualquier tema relacionado con el progreso del asunto. El Gestor deberá informar informará por lo menos mensualmente al Acusado, al Asesor del Acusado, al abogado del Acusado, si lo hubiere, al Demandante, al Asesor del Demandante y al abogado del Demandante, si lo hubiere, sobre el progreso en el asunto. En caso de que el Gestor no presente un informe al menos una vez al mes, el Acusado o el Demandante podrán presentar una petición por escrito ante el Presidente de la Junta Disciplinaria, la cual deberá presentar un informe por escrito en un plazo máximo de 15 días a partir de la fecha de la petición de proporcionar informes.
Sec. 11. Hasta el momento en que el asunto se remita a un Panel de Audiencias, si el Panel de Referencia determina que el asunto ha llegado a un impasse o que no está progresando de manera oportuna, puede volver a remitir el asunto.
Sec. 10 12. Si la decisión del Panel de Referencia es no hacer nada más que dar una respuesta pastoral apropiada, el panel dará aviso al Demandante y al Clérigo implicado sobre su decisión y las razones que lo llevaron a tomar la decisión de no emprender acciones además de una respuesta pastoral apropiada. Si el asunto se remite a una conciliación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.10. Si el asunto se remite a una investigación, se aplicarán las disposiciones del Canon IV.11. Si la remisión es al Obispo Diocesano para un posible Acuerdo y no se llega a un Acuerdo dentro de los 90 días siguientes a la remisión, el Panel de Referencia volverá a remitir el asunto, de conformidad con el Canon IV.6.911.